Deducibilidad
cuotas de leasing obtenidas por subarriendo de inmueble que a su vez es
adquirido mediante arrendamiento financiero.
Dirección
General de Tributos, Consulta Vinculante nº V2190-19. Fecha de Salida: -
16/08/2019
DESCRIPCIÓN
DE LOS HECHOS
El
consultante adquirió en régimen de arrendamiento financiero una nave industrial
para su posterior subarrendamiento.
CUESTIÓN
PLANTEADA:
Calificación
de la renta obtenida y deducibilidad de las cuotas de leasing, tanto durante
los periodos en que la nave esté arrendada como en los periodos en que esté
desocupada y en expectativas de alquiler.
CONTESTACION-COMPLETA:
De
acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley 35/2006,
de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en
adelante LIRPF, “tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital
la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su
denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o
indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad
corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas
realizadas por éste”.
Añade
dicho precepto, en su apartado 2, que, en todo caso, se incluirán como
rendimientos del capital los provenientes de los bienes inmuebles, tanto
rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas
realizadas por el contribuyente.
El
artículo 25.4 c) de la LIRPF califica como rendimientos del capital mobiliario
“los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así
como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que
no constituyan actividades económicas”.
Por su
parte, el artículo 27 de la LIRPF establece, en su apartado 1, “1. Se
considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que,
procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de
estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta
propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la
finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
En el
presente caso, la cuestión se concreta en determinar si el posterior
arrendamiento del inmueble por el consultante se considera actividad económica
a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o por el
contrario debe calificarse como rendimiento de capital mobiliario de
conformidad con el artículo 25.4.c) de la LIRPF.
En este
sentido, de acuerdo con el artículo 27.1 de la LIRPF, la cesión del uso del
referido local constituirá una actividad económica siempre que suponga por
parte del consultante la ordenación por su cuenta de medios de producción y de
recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la
producción o distribución de bienes o servicios, elementos definitorios de una
actividad económica, en cuyo caso, los rendimientos obtenidos por el
subarrendamiento se calificarán como rendimientos de actividades económicas.
En este
punto, cabe indicar a este respecto que la existencia de tal ordenación de
medios, se configura como una cuestión de hecho sobre la que este Centro
Directivo no puede pronunciarse, debiendo acreditarse por los medios de prueba
admitidos en Derecho, cuya comprobación corresponde a los órganos de gestión e
inspección de la Administración Tributaria.
Al no
indicarse expresamente en el escrito de consulta la existencia de actividad
económica, para su contestación se parte de la premisa de que no existe tal
actividad, por lo que los rendimientos derivados del subarrendamiento se
calificarían como rendimientos del capital mobiliario.
El
artículo 26.1 de la LIRPF recoge los gastos que, para la determinación del
rendimiento neto del capital mobiliario, podrán deducirse de los rendimientos
íntegros.
En
desarrollo de dicho precepto, el artículo 20 del Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30
de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, dispone que “Para la
determinación del rendimiento neto del capital mobiliario derivado de la
prestación de asistencia técnica, arrendamientos de bienes muebles, negocios o
minas y subarrendamientos a los que se refiere el artículo 26.1.b) de la Ley
del Impuesto, tendrán la consideración de gastos deducibles los previstos en
los artículos 13 y 14 de este Reglamento. No será de aplicación el límite
previsto para intereses y demás gastos de financiación y gastos de reparación y
conservación.”
En
cuanto a la deducibilidad de los intereses financieros satisfechos, así como de
la amortización del derecho de arrendamiento, cabe mencionar la consulta
vinculante 0991-02, de este Centro Directivo, de 1 de julio de 2002, por la que
se da contestación a una cuestión planteada en los mismos términos, según la
cual:
Ahora
bien, en el caso planteado, en la determinación de los gastos deducibles, si
bien tienen tal carácter los intereses financieros satisfechos, no tiene cabida
la amortización del derecho de arrendamiento ni es posible deducir cantidad
alguna por las cantidades satisfechas en concepto de recuperación del coste del
bien, ya que la norma exige de forma expresa que la amortización recaiga sobre
los inmuebles propiedad del contribuyente, lo cual no acontecerá hasta que se
ejercite la opción de compra. Por tanto, de las cantidades satisfechas en
concepto de arrendamiento financiero, únicamente serán deducibles para la
determinación del rendimiento neto las correspondientes a los intereses.
Por
último, los intereses financieros solo serán deducibles en los períodos en que
el inmueble se encuentre arrendado.
Lo que
comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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